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“Modalidades espectrales:
Vínculos entre la justicia y el derecho en la filosofía
derridiana”
Gabriela Balcarce
“Modalidades espectrales: vínculos entre
la justicia y el derecho en la filosofía derrideana”,
Contrastes. Revista Internacional de Filosofía, vol. XIV, 2009,
pp. 23-42.

Resumen español:
El siguiente artículo intenta pensar un modo de articulación de
la relación aporética entre la justicia y el derecho presentadas
por la filosofía derridiana de los últimos años, bajo la
exigencia de pensar una justicia que posea el carácter de la
incondicionalidad, una justicia irreductible al derecho. A
nuestro juicio, el énfasis del filósofo franco-argelino por
establecer tal distinción concluye en un hiato problemático, en
la medida en que dicho concepto quedaría relegado al estatuto de
la trascendencia, cuando no al de una idea regulativa en el
sentido kantiano del término. Para evitar este hiato,
propondremos un posible vínculo entre el derecho y la justicia
entendido como una forma de contacto entre lo posible y lo
imposible. Para ello nos valdremos de la categoría de espectro y
de la modalidad de existencia que esta figura presenta, a saber,
la del asedio.
Palabras claves:
Justicia - Derecho- Espectro – Asedio
"Si me dispongo a hablar extensamente de fantasmas (...) es en
nombre de la justicia."
(Espectros de Marx, 15, trad. p.12)
1.1
La cuestión de la justicia resulta central para poder elucidar
el ámbito ético-político de la reflexión derridiana. Desde la
publicación de Fuerza de
ley. El fundamento místico de la autoridad[i],
una obra que surge a partir de un coloquio en la Cardozo Law
School en octubre de 1989 bajo el título
Deconstruction and
the posibility of justice,
pero también en conferencias y entrevistas sucesivas[ii],
dicha temática fue cobrando una importancia capital del
pensamiento derridiano.
Consagrado especialmente a un público del ámbito de lo jurídico,
Derrida dedica sus palabras a la idea de justicia y a su
relación con el derecho. Dos caminos cercanos delimitan la
temática trabajada allí: en primer lugar, frente a una
definición de justicia infinita o incondicionada, la pregunta
acerca de si existe la posibilidad de la realización de la misma
por parte del derecho. En segundo lugar, la problemática de la
decisión y de la posibilidad o pertinencia de esperar una
decisión justa. Ambos caminos son desarrollados a lo largo de
dicha conferencia como el despliegue de dos aporías
fundamentales: la aporía de la irreductibilidad de la justicia a
cualquier forma de derecho y la imposibilidad de hablar de una
decisión justa, habiendo previamente deconstruido el espacio de
la decisión entendida como el producto de una deliberación
subjetiva autónoma. En este trabajo analizaremos
fundamentalmente la primera aporía señalada, a saber, la
relación entre justicia y derecho.
Retomando los desarrollos benjaminianos en torno a la cuestión
del derecho como monopolio de la fuerza (contenidos en por
ejemplo, Para una crítica
a la violencia[iii],
texto que Derrida analiza profundamente en una obra que secunda
la edición de este libro[iv]),
caracteriza al Derecho como "una fuerza autorizada"[v],
defendiendo entonces la tesis de que "no hay derecho sin fuerza"[vi]:
"...la aplicabilidad, la
enforceability no es una posibilidad exterior o secundaria
que vendría a añadirse, o no, suplementariamente, al derecho. Es
la fuerza esencialmente implicada en el concepto mismo de la
justicia como derecho (que luego Derrida rehusará hablar de este
tipo de justicia, dejando dicho término sólo para la justicia
que no se reduce al derecho), la justicia en tanto que se
convierte en derecho".[vii]
Aun cuando una ley pueda no ser aplicada, no obstante, la
posibilidad de su aplicación (Derrida juega aquí con el verbo "to
enforce the law") es una determinación
a priori de la ley
misma. De manera que la cuestión de la fuerza es inescindible de
la cuestión del derecho: en tanto hay derecho, hay fuerza,
porque el derecho sólo se sostiene en su aplicabilidad.
Vemos entonces, en primer lugar, que Derrida caracteriza al
derecho como fuerza, o al menos como inescindible de la fuerza
misma en tanto la posibilidad de su aplicación misma se juega en
este ejercicio de fuerza que resulta un ejercicio de
conservación del derecho. Esta temática reaparece en
El
nombre de pila de
Benjamin, donde el filósofo francés remite la conservación
del derecho a la paradoja de la iterabilidad: siendo el derecho
una fuerza que se instala y luego debe conservarse, no sería
preciso pensar que la violencia que funda el derecho no es la
misma que la que lo conserva, antes bien, es la misma violencia
en el juego mismo de su iteración, que en un doble movimiento,
conserva el derecho
reactualizando su origen mismo. En este sentido, Derrida
resalta la ambigüedad –por su doble acepción- del término
Gewalt: por una
parte, significa violencia, pero por otra, Poder, en el sentido
del Poder legítimo, autoridad[viii].
Esta ambigüedad es pues la que permite establecer una
clasificación relativa de la violencia misma: si
Gewalt es violencia y
Poder (poder autorizado), será violencia en tanto momento de
exterioridad del derecho y será Poder en tanto interioridad del
Derecho o ejercicio mismo del monopolio de la fuerza por parte
de dicho poder. Así, la cuestión de la
Gewalt parece ser una
cuestión puramente topológica. Siendo un acto de fuerza la
instalación misma del derecho[ix],
de una fuerza realizativa o performativa, que posibilita la
institución misma del ámbito jurídico, el origen de lo jurídico
mismo no es legal sino que, antes bien, responde a la fuerza
misma, a un "poder constituyente" que es la fuerza misma que se
itera en el “poder constituido”.[x]
Para decirlo en términos benjaminianos, es la iteración de una
violencia mítica, que a un tiempo funda, pero a otro conserva:
violencia instituyente y conservadora constituyen la dinámica de
una misma violencia en el ejercicio de su iteración.
¿Pero qué relación posee este derecho con la justicia? ¿Es la
justicia realizable en lo jurídico? Derrida muestra cómo si bien
es posible hablar de una justicia que se realiza (o al menos
sería posible de realizarse) en el ámbito del derecho, habría
que postular otra justicia, una justicia infinita por fuera del
derecho y de toda fuerza (enforzability).
Esta justicia que se separa en alguna medida del derecho (ya
veremos en qué medida), es exigida como una postulación
necesaria que se anuncia en las primeras páginas del texto:
"Quiero insistir inmediatamente en reservar la posibilidad de
una justicia, es decir, de una ley que no sólo excede o
contradice el derecho, sino que quizás no contiene ninguna
relación con el derecho o que mantiene una relación tan extraña
que lo mismo puede exigir el derecho como excluirlo."[xi]
Vemos aquí una distinción que se avecina entre, por una parte,
un derecho que se impone a partir de su fuerza misma (no de su
justicia) y –y esta será la carta fundamental de Derrida -la
necesidad de poder, no obstante, postular una justicia que, aun
cuando mantenga algún tipo de relación con el derecho, no quede
reducida a éste. Nuestra labor entonces, será elucidar esta
relación y, fundamentalmente, intentar pensar una conexión entre
ambos términos, conexión que no resulta a simple vista tan
evidente, dado el énfasis del filósofo franco-argelino por
distinguirlos.
Sin embargo, antes de indagar sobre esta relación veamos otras
de las características que son adjudicadas al derecho en esta
obra. Además de la dimensión de la aplicabilidad del derecho, en
tanto enforzamiento,
existen otras notas que Derrida resalta en este texto,
estableciendo así la distinción con la justicia de una forma más
clara. En este sentido, podemos señalar que todo derecho es
derecho positivo, teniendo en cuenta que desde un primer
momento, Derrida rechazaría toda concepción de algo que diera en
llamarse "derecho natural"[xii].
¿Y cuál es la característica fundamental de todo derecho
positivo? Entre otras podríamos mencionar la de su historicidad
y, por tanto, su contingencia[xiii].
Una vez fundado el derecho, desde una situación que no puede
pensarse como legal, se instala la legalidad como el ámbito en
el cual el derecho ya fundado otorga legitimidad, pero este
sello de origen violento y no fundamentado es la marca misma de
su carácter histórico y, por tanto, contingente. Si la violencia
funda al derecho, el derecho no es fundado:
"Dado que en definitiva el origen de la autoridad, la fundación
o el fundamento, la posición de la ley, sólo pueden, por
definición, apoyarse en ellos mismos, éstos constituyen en sí
mismos una violencia sin fundamento (...) No son legales ni
ilegales en su momento fundador, excediendo la oposición entre
lo fundado y lo no fundado, entre todo fundacionalismo o
antifundacionalismo."[xiv]
A partir entonces de este carácter histórico del derecho podemos
señalar una tercera característica: el derecho es deconstruible:
"En la estructura que describo de esta manera, el derecho es
esencialmente deconstruible, ya sea porque está fundado,
construido sobre capas textuales interpretables y transformables
(y esto es la historia del derecho, la posible y necesaria
transformación, o en ocasiones la mejora del derecho), ya sea
porque su último fundamento por definición no está fundado."[xv]
Esta tercera característica –la deconstructibilidad del derecho-
podría ser considerada como una precariedad inherente al derecho
mismo: una vez que se han forjado las leyes, el
erosionamiento, el desgastamiento de las mismas, a lo único que
conducirá es al riesgo de toda interrupción de un estado de
derecho, o a la pérdida de la eficacia-aplicabilidad (de la
enforzability) de las
leyes mismas. Derrida, sin embargo, valora esta característica
positivamente: en la medida en que el derecho es deconstruible,
puede ser transformado e inclusive mejorado. Quizás la clave
para pensar esta valoración positiva sea justamente la
posibilidad de contar con una condición siempre abierta cuya
apertura sea marcada por su origen mismo, evitando o pudiendo
suspender así una acción jurídica de carácter totalitaria.[xvi]
Para pensar la razonabilidad de este punto, podrá servirnos de
analogía la cuestión del "estado de excepción". En
Estado de
excepción[xvii]
Giorgio Agamben recoge algunas reflexiones de distintos juristas
que habrían tendido a brindar un marco jurídico, una dimensión
legal a dicho concepto, cerrando la apertura misma de lo
jurídico y otorgando así aun a lo más exterior del derecho, como
podría ser un estado de excepción, una dimensión legal.[xviii]
Nuevamente acercándose a Benjamin y alejándose de Schmitt, para
Derrida el riesgo más importante es el de no dejar un espacio
por fuera de lo jurídico desde el cual poder evitar la tendencia
a perpetuarse de algo que, por su naturaleza misma, debería ser
finito.[xix]
Para Derrida, el carácter histórico del derecho (siempre
positivo) abre un espacio, más aun, muestra un espacio desde
siempre abierto que posibilita su carácter deconstruible. Y esta
condición de deconstructibilidad es la que favorece al derecho,
en tanto renovamiento constante de una legalidad entre los
hombres que no puede detenerse por su misma condición histórica,
condición, por otra parte, que emana de la condición histórica
misma de los seres humanos. En la medida en que el derecho es
construible, es al mismo tiempo deconstruible.[xx]
Ahora bien, a nuestro juicio,
el carácter deconstruible del derecho no debe ser considerado
como el mero ejercicio subjetivo de reforma o renovación de las
leyes sino, antes bien, como un proceso puesto en marcha, ya
desde siempre en marcha, que opera en el plano de lo posible
desde el ámbito de lo imposible, en el cual hallamos la justicia
derridiana.
1.2
Recapitulemos entonces las características del derecho y, desde
allí, intentemos elucidar las indicaciones que el filósofo
franco-argelino señala acerca de lo que podría ser esta justicia
que no se reduce al derecho y que, no obstante, parece mantener
una relación extraña con él. Si las notas del derecho son:
historicidad, fuerza y deconstructibilidad, además del cálculo,
del elemento administrativo que todo lo jurídico en tanto que
tal comporta; las características de la justicia no podrán ser
las mismas dada su condición heterogénea con respecto al
derecho. La primera nota fundamental de la justicia será que
ella misma, en tanto tal, no es deconstruible:
"La justicia en sí misma, si algo así existe fuera más allá del
derecho, no es deconstruible"[xxi]
Y así como el derecho es el ámbito de lo calculable, la justicia
es lo no calculable:
"El derecho no es la justicia. El derecho es el elemento del
cálculo, y es justo que haya derecho; la justicia es
incalculable, exige que se calcule lo incalculable; y las
experiencias aporéticas son experiencias tan improbables como
necesarias de la justicia."[xxii]
Todas estas notas nos llevan hacia un mismo camino que desde
lejos ya veíamos acercarse: la experiencia de la justicia es la
experiencia de lo imposible. Y esta imposibilidad está ligada a
su carácter infinito, incondicionado, incalculable, etc.,
características, todas ellas, que parecen definirse por
oposición a lo posible mismo que representa el derecho.
Ahora bien, si la justicia es imposible, ¿cómo podría realizarse
en el derecho? ¿Acaso ella indica algún tipo de marco normativo,
algún elemento evaluador de la praxis, mediante el cual el
derecho pudiera ser valorado o limitado? Como veremos más
adelante, la justicia en tanto experiencia de lo imposible no
podrá ser pensada como un marco regulativo, ni ofrecerá un
criterio de evaluación de la praxis. En otros términos, nunca
podremos, a partir de esta caracterización de la justicia,
adjudicar el predicado “justo” a un situación, acción o norma,
esto es, no existe la posibilidad de decir “x es justo”[xxiii]:
“...lo que se llama la deconstrucción no ha hecho otra cosa que
abordar el problema de la justicia, sin que lo haya podido hacer
directamente, sino de una manera oblicua. Oblicua como en este
momento mismo en el que yo me dispongo a demostrar que no se
puede hablar directamente de la justicia, tematizar u objetivar
a la justicia, decir “esto es justo” y mucho menos “yo soy
justo”, sin que se traicione inmediatamente la justicia, cuando
no el derecho.”[xxiv]
Sin embargo, resta elucidar cuál es esta relación extraña entre
la justicia y el derecho ya que, ¿tendría sentido hablar de una
justicia completamente exterior al derecho? ¿Qué papel ocuparía
una justicia imposible frente a un derecho inevitable[xxv]-posible?
Para ello, quizás lo mejor sea comenzar por abordar el problema
de lo imposible, su estatuto, y si existe algo así como una
eficacia de lo imposible o, en otros términos, ¿qué rol ocuparía
lo imposible en lo posible?
1.3 Uno de
los textos donde quizás Derrida tematiza de manera más
exhaustiva la problemática de lo imposible es
Políticas de la amistad[xxvi].
Obra consagrada a la cuestión de la amistad, retomando el legado
nietzscheano del amigo (del aquel "amor al lejano"), puede
considerarse fundamentalmente como un libro dedicado a criticar
la idea de democracia heredada de la revolución francesa a
partir de la deconstrucción de la idea de fraternidad (de aquel
"amor al prójimo" al que Nietzsche aludía en
Así habló Zaratustra[xxvii])
y el anuncio de una nueva forma de pensar la filosofía, de una
filosofía "sin garantías" -quizás podamos decir-, donde el
filósofo franco-argelino tematiza la cuestión de lo imposible a
partir de la noción "quizás". El
vielleicht
nietzscheano es retomado por Derrida, en la construcción de una
herencia algo extraña, entre pensadores de la filosofía que,
desde sus márgenes habrían socavado de alguna manera esta misma
historia. "Quizás" pertenecería, a juicio de Derrida, a un
vocabulario exterior a la filosofía, entendida como discurso de
la certeza, de la verdad o de la veracidad.[xxviii]
La filosofía derridiana entonces se presenta en este texto como
una filosofía del quizás, retomando el legado nietzscheano y
contra Heidegger[xxix].
En este sentido, Derrida juega con la idea de que esta nueva
forma de pensar la filosofía representa una locura. Y esta
locura se debe fundamentalmente a la introducción de elementos
que no serían esperables
para una filosofía posible. La filosofía derridiana entonces, en
tanto locura, en tanto filosofía del quizás, sería una filosofía
de lo imposible. Imposible, porque justamente una filosofía de
lo posible sería una filosofía fruto de las condiciones de
posibilidad que lo efectivo arroja y, por tanto, una filosofía
reproductiva y conservadora, en algún sentido. Nuevamente,
posible e imposible aparecen en el escenario estallando la
conceptualidad tradicional y exigiendo una articulación
inmediata. Sin embargo, antes de trabajar en torno a esta
articulación, veamos cuáles son las notas que Derrida asigna a
la noción de lo imposible y cuál podría ser el origen de esta
noción. Para comenzar, sería importante observar el origen,
cuando no de lo imposible, de la noción de lo posible.
La
modalidad de lo posible es retomada a partir de los desarrollos
heideggerianos de Ser y
tiempo en la analítica existencial, donde el filósofo alemán
caracteriza el ser del Dasein. Recordemos que Heidegger atribuye
a este ente una modalidad de existencia diferente a la
tradicional, pensada en términos de presencia, de un completo y
simple estar allí (Vorhandene).
Para Heidegger, el Dasein es posibilidad,
es sus posibilidades.
El Dasein en tanto existencia inacabada, es tarea que no remite
a una esencia específica sino que se va realizando en su mismo
existir. La modalidad de la posibilidad propicia, justamente,
pensar este tipo de existir que no resulta definido de antemano,
certero desde siempre, sino abierto al devenir mismo de la
existencia para resolverse en él. Y ese poder-ser (Sein
können) que el Dasein
es, permite pensar entonces la subjetividad como apertura hacia
la posibilidad, dejando atrás las consideraciones de la
subjetividad como pura presencia, como una existencia ya desde
siempre cerrada y acabada. Porque la existencia precede a la
esencia, el Dasein es
sus posibilidades, siendo su única posibilidad certera e
irrebasable su propia muerte.
Ahora bien, Derrida afirma que lo posible meramente posible, se
presenta de antemano ya asegurado, ya dado, como posible sin
más. Es por ello que Derrida habla del "triunfo de lo posible
sobre lo imposible", sobre lo impensable, lo que no puede ser
planeado, sobre lo que efectivamente da lugar al acontecimiento
y lo modaliza desde una posibilidad ya establecida:
"No
puede uno contentarse con las condiciones de posibilidad, la
potencialidad incluso de lo que sobreviene "una sola vez", y
creer entonces (una cosa así sería bien ingenua) que cabe decir
algo pertinente"[xxx]
Sin
embargo, antes de continuar con este análisis y frente al
aparente alejamiento de la filosofía derridiana respecto del
camino heideggeriano, sería interesante establecer cierta línea
de continuidad en la problemática de lo posible. Quizás habría
que distinguir, en rigor, dos modalidades de lo posible, a
saber, una modalidad que se presenta como resultado del proceso
reproductivo de lo efectivo y que supone pensar la potencia en
una relación de subordinación ontológica del acto –y que, creo,
es la noción que Derrida utiliza al referirse a lo posible-. Por
otra parte, habría que pensar otra modalidad de lo posible, que
no mantenga una relación directa con la actualización –y que
Agamben analiza a partir de la relación entre la potencia y el
acto aristotélicos contenidos en la
Metafísica en "Qué
significa yo puedo"[xxxi]-.
Esta última concepción de lo posible es la que, a nuestro
juicio, está mentando Heidegger en
Ser y tiempo
a partir de la temática
del "ser para la muerte" (Sein
zum Tode) desde el §46, y que Derrida estaría en parte
retomando en la temática de lo imposible. Lo posible en ese caso
sería una posibilidad que nunca se realiza (nunca se agota) en
el acto.[xxxii]
En este segundo sentido, pensar lo imposible (con Derrida) sería
pensar radicalmente lo posible.
Es
por ello, entonces, que Derrida propone una filosofía del quizá,
una filosofía imposible:
"Lo
que ocurre, y en consecuencia sólo ocurre una vez, la primera y
la última, es siempre más u otra cosa que su posibilidad. De
ésta puede hablarse hasta el infinito sin que jamás aflore la
cosa misma que sobreviene. Puede, pues, que el orden sea otro,
puede, y que sólo el
acontecimiento que sobreviene permita posteriormente,
puede-ser (quizá),
pensar aquello que lo habrá hecho posible previamente."[xxxiii]
A partir de allí, entonces, Derrida postulará la necesidad de
una filosofía del quizás, que albergue en su seno al azar y que
se despliegue en una temporalidad que se abra al porvenir, pero
no como algo premeditado, planeado de antemano. Más aún, Derrida
señalará que el porvenir es algo previo al presente:
"El porvenir precede al presente, a la presentación de sí del
presente, más viejo que el presente pasado; es así como a la vez
se encadena a él mismo desligándose. Se desune, y él desune el
sí mismo que seguiría queriendo desunirse en esa desunión."[xxxiv]
Porvenir y presente parecen unirse en la des-unión misma
respondiendo ambos elementos temporales a una dinámica
análogamente aporética a la que describimos entre justicia y
derecho. Ahora bien, sin entrar todavía en esta problemática,
cabe destacar, no obstante, el propósito derridiano que subyace
a esta tesis. Sólo una filosofía que, aún en forma oblicua,
pueda dar cuenta de este espacio para el acontecimiento, para el
ocurrir de algo inesperado, inclusive inaudible, estará a la
altura de los tiempos y podrá, en este sentido, no sólo brindar
elementos para comprender nuestros tiempos (que nunca pueden ser
agotados por lo posible-efectivo) sino también, abrir el espacio
para nuevas formas del pensamiento (y) de lo político. La
cuestión de lo imposible, entonces,
resulta central para abrir un espacio a nuevos pensamientos que
no respondan a las simples condiciones de posibilidad que hoy
nos arroja la política tradicional:
"Se produce así, efectivamente, algo así como un levantamiento
del suelo, y querríamos percibir sus ondas sísmicas, de alguna
manera, la figura geológica de una revolución política más
discreta pero no menos transformadora que las revoluciones
identificadas bajo ese nombre, una revolución, quizá,
de[xxxv]
lo político.[xxxvi]
Mientras que un pensamiento de lo imposible puede en su doble
función contribuir a comprender nuestros tiempos, así como abrir
espacio hacia "nuevas condiciones de posibilidad", un
pensamiento de lo posible perdería toda la riqueza de esta
apertura, apertura que resulta necesaria para todo
acontecimiento. En forma análoga, quizás podemos comprender la
necesidad del filósofo franco-argelino de postular entonces una
idea de justicia imposible, una justicia irreductible a lo
jurídico. Un pensamiento solamente de lo jurídico, sería un
pensamiento de lo posible, y, en este sentido, sólo podría
representar un programa, el desarrollo de un puro cálculo, "un
desplegarse sin acontecimiento"[xxxvii]
que se cierra sobre sí mismo perpetuando una y otra vez las
mismas posibilidades.
2.1
Espectros
de Marx, representa
una de las obras fundamentales de las últimas reflexiones del
pensador franco-argelino. Originalmente, una conferencia que
había dictado el 22 y 23 de abril de 1993 como apertura del
coloquio “Whiter marxism?” en la Universidad de
Riverside, California. Tomando como eje central la pregunta
acerca del destino del marxismo en un mundo contemporáneo que
postula su completo enterramiento, y justamente contra esta
tesis, Derrida propone una manera de la pensar la presencia del
marxismo en nuestros días a partir de una figura peculiar, a
saber, la del espectro. Derrida describe a partir de extractos
de Hamlet, un
presente “out of joint” (fuera de quicio), como condición
necesaria para la aparición fantasmática (en este caso, del
padre de Hamlet). Una de las primeras condiciones para la
aparición del espectro es contar entonces con una temporalidad
que se abra en su mismo presentarse:
"Mantener unido lo que no se mantiene unido, y la disparidad
misma, la misma disparidad –volveremos constantemente a ello
como a la espectralidad del espectro- es algo que sólo puede ser
pensado en un tiempo de presente dislocado, en la juntura de un
tiempo radicalmente dis-yunto, sin conjunción asegurada. No un
tiempo de junturas negadas, quebradas, maltratadas, en
disfunción, desajustadas, según un
dys de oposición
negativa y de disyunción dialéctica, sino un tiempo sin juntura
asegurada ni
conjunción determinable.
Lo que vale que aquí se dice del tiempo vale también (...) para
la historia (...): "The
time is out of joint",
el tiempo está
desarticulado, descoyuntado, desencajado, dislocado, el
tiempo está trastocado, acosado y trastornado,
desquiciado, a la vez
que desarreglado y loco."[xxxviii]
"Out of joint": las
posibles traducciones nos acercan al espectro poniendo en
evidencia la lógica del asedio. Por un lado, "acosado", pero
también y mayoritariamente, "desarticulado", "descoyuntado",
"desquiciado", "desarreglado" podríamos simplemente decir
"dislocado". Y esta dislocación, este desquicio del tiempo, es
la apertura a la fantología (discurso acerca del fantasma), es
decir, a un más-que-ontología, si pensamos la ontología como el
discurso acerca de los modos de ser de lo presente que vienen a
la presencia. La ontología se abre a la fantología incorporando
la figura del espectro, sin poder, no obstante, decir demasiado
de ello. Nuestras categorías han sido pensadas bajo la matriz de
una concepción del existir que no puede caracterizar a lo
fantasmático. Si la ontología entonces es el discurso de "lo que
es", bajo la dicotomía "ser o no ser", quizás tengamos que
postular una bipolaridad[xxxix]
entre el ser y el no-ser, una bipolaridad extraña, heterogénea,
asimétrica, donde lo fantasmático habitaría instancias
intermedias de dicha tensión. Ahora bien, es importante destacar
aquí que cada lugar de esta tensión polar parecería estar regido
por reglas diferentes o diversas. Es decir -y por estar
constituida dicha bipolaridad a partir de polos heterogéneos-,
cada lugar, cada punto en la tensión, se constituye heterogéneo
al resto de los posibles espacios habitables en dicha tensión.
De modo que incluir en una bipolaridad a lo fantasmático no
sería reducir su estatuto al de la presencia, sino, antes bien,
abrir un espacio para su presentación diferida, de la cual sólo
podemos dar cuenta a partir de su eficacia por medio de cierta
figuras o metáforas precarias como las del asedio:
"La Cosa asedia, por ejemplo,
habla y
causa, habita las
numerosas versiones de ese pasaje, "the
time is out of joint", sin residir nunca en ellas, sin
confinarse jamás en ellas."[xl]
La figura del espectro entonces viene a inaugurar un nuevo
espacio de apertura en la ontología que posibilitaría pensar, en
el caso del objetivo derridiano de Espectros de Marx, la
existencia de un marxismo que, aun cuando no se presente de
manera efectiva en los tiempos que corren, pueda estar presente
en algún sentido, abriendo la esperanza de un por-venir
revolucionario.
2.2
Volvamos ahora a la pregunta pendiente hasta aquí: ¿Cuál es esta
relación extraña entre justicia y derecho? Nuestra tesis es la
siguiente: la misma operación que Derrida realiza con Marx
–con alguno de sus espectros- es la que nosotros podemos
intentar pensar con la idea de justicia derridiana. Si el
espíritu del marxismo tiene una
eficacia es porque
habita en las relaciones mismas de producción, en su
conflictividad, en los movimientos de lucha, etc. Del mismo
modo, la idea de justicia posee una
eficacia en el
derecho en tanto es
inmanente a él. Y justamente porque habita en el derecho no
puede pensarse como una suerte de ideal regulativo que tiende
una teleología, en tanto dicho concepción delata una concepción
errada del estatuto ontológico mismo de la idea de justicia.
Pedirle a la justicia un plan o programa mediante el cual el
derecho se realice en sus formas jurídicas es esperar algo
absurdo, es esperar que la justicia responda a una lógica de lo
posible (pensando además, que lo finito puede realizarse en lo
infinito). Pero la justicia pertenece al plano de lo imposible
y, por ello, tiene la ventaja de poder rebasar (o, para decirlo
con Heidegger “trascender”) las condiciones de posibilidad que
de hecho parece arrojar lo real (abriendo así nuevas condiciones
de posibilidad, imposibles hasta ese momento). No
obstante, esta virtud parece trastocar en desventaja en la
medida en que no brinda un programa, una metodología, una
estrategia de aplicabilidad al derecho.
Pensar que la única relación entre justicia y derecho pueda ser
la de regulatividad, significaría pensar el vínculo entre
justicia y derecho en el plano de la presencia, dejando fuera
otras posibilidades de existencia como hemos intentado mostrar a
partir de la concepción de espectro.[xli]
Ahora bien, considerado desde el plano de la presencia,
parecería ser que no hay relación posible entre justicia y
derecho, en la medida en que la justicia no parece presentar los
elementos necesarios para desarrollar una noción que respondiese
al propósito de limitar y postular fines, relegando dicho
contacto a una empresa irrealizable, es decir, abandonando la
posibilidad misma de dicho vínculo (con la consecuente
concepción de la idea de justicia como deudora de una filosofía
idealista), postulando un hiato entre justicia y derecho.
Abandonando el intento entonces de pensar a la justicia bajo las
mismas exigencias que pensamos al derecho, quizás sería más
fructífero pensar que la relación entre lo heterogéneo no puede
pensarse ni postularse como la relación entre lo igual. Es
entonces en este sentido que siendo justicia y derecho
pertenecientes a ámbitos heterogéneos (imposible y
posible-efectivo) que podemos iniciar una reflexión en la cual
nos encontremos con nuevas formas de articulación entre ambas
partes, sin por ello abandonar la pretensión de "cierto
materialismo"[xlii]
de la filosofía de la deconstrucción. Y esta posibilidad se
presenta con la figura del espectro, figura que (re) aparecerá
una y otra vez en un ejercicio imposible de ser previsto en
tanto responde a la lógica del acontecimiento, pero que sólo
puede tornarse posible, en tanto inmanente al desarrollo de lo
jurídico mismo.
3.1.
El objetivo de nuestro trabajo ha sido reflexionar acerca de la
relación aporética entre lo jurídico y una idea de justicia
infinita, imposible; relación que representa la puesta en
contacto de dos modalidades, a saber, la de lo imposible con la
de lo posible-efectivo.
Hemos intentado señalar que la dimensión de lo imposible en el
caso de la justicia no debe ser pensada como un ámbito
completamente separado del plano de lo posible aun cuando no
respondan a lógicas similares. La forma de contacto entre estos
dos ámbitos es brindada por el concepto de espectro: la justicia
habita el derecho en forma espectral, dislocándolo pero
desde adentro (un
adentro y afuera que no son deslindables o que responden a la
modalidad de lo posible-efectivo, resultando lo imposible inmune
frente a dichas fronteras). En este sentido la justicia
derridiana representa un movimiento interno a los procesos
mismos de producción de lo jurídico:
"Por el contrario, el espectro al que se enfrentaban "los
poderes de la vieja Europa" sin duda alguna habitaba una forma
corpórea, a la que no podríamos decir que preexistiera. Como el
fantasma del padre de Hamlet, el espíritu del marxismo, la idea
de justicia que define, las esperanzas y las promesas que ofrece
hicieron todos su aparición en el mundo ya armados..."[xliii]
Pero, ¿cómo podemos dar cuenta de esta situación de asedio por
parte de la justicia en el derecho? Dado que no es posible una
experiencia de lo imposible, podemos, no obstante, señalar a
partir del análisis de los procesos mismos de lo jurídico, una
cierta eficacia de la justicia que nos indica el operar
fantasmático de la dimensión de lo imposible. Y este operar es
el operar de una ley inejecutable, de una ley –como diría
Agamben en Il
tempo che resta- de
la inoperancia, de la desarticulación[xliv].
La justicia desarticula, socava, disloca el derecho, lo abre
hacia un proceso que intenta perpetuarse, demorarse –para
decirlo con el Heidegger-. Representando así un movimiento de
excedencia de lo
posible, la justicia desarticula, quebrando la posibilidad de
que lo jurídico se presente desde un horizonte totalizador:
"Al menos debe hacer que esta presencia solo sea posible a
partir del movimiento de cierto desquiciamiento, disyunción o
desproporción: en la inadecuación a sí".[xlv]
Se hace evidente, en este sentido, el énfasis de la filosofía
derridiana de postular, junto con la idea de justicia infinita,
un elemento heterogéneo a lo jurídico mismo que, por un lado, le
brinde cierta legitimidad pero, al mismo tiempo, lo sostenga en
una situación de pura contingencia. Una idea de justicia que
mantenga cierta exterioridad (cierta ajenidad o
heterogeneidad) con el derecho mismo. ¿Con qué objetivo? Con el
objetivo de señalar el estatuto provisorio de todo derecho, su
condición histórica.
Y esta excedencia sólo puede pensarse, como ya dijimos antes, a
partir de instancias intermedias entre el ser y el no ser,
instancias en las cuales buscamos a una justicia paradójicamente
ilocalizable:
"Esta lógica del asedio no sería sola más amplia y más potente
que una ontología o que un pensamiento del ser."[xlvi]
3.2
En las primeras páginas de nuestro trabajo hemos establecido
cierta filiación entre la caracterización de lo jurídico
presente en Fuerza de ley y la violencia mítica
benjaminiana presente en Para una crítica de la violencia,
como aquella violencia fundadora y (en su iterabilidad)
conservadora de lo jurídico. Ahora bien, como sabemos, Benjamin
postula en esta misma obra otra figura de la violencia, divina o
mística, que tiene por función principal la deposición de todo
derecho.
La violencia divina, que oscila entre los términos disolución,
interrupción, anarquía y purificación (carácter, por cierto,
escatológico), es el espacio que Benjamin delimita para pensar
la violencia revolucionaria. La violencia divina interrumpe,
corta, el ciclo autorreproductivo de lo jurídico, de un derecho
establecido. Los ejemplos fenoménicos desde los que parte esta
posibilidad de pensar un tipo de violencia por fuera del
derecho, que logre deponer un poder históricamente sancionado,
son tres: la figura del gran delincuente, el concepto de huelga
revolucionaria soreliana y la guerra. Cada uno de ellos permite
en algún sentido mostrar la caducidad de un orden establecido.
Como podemos observar, las características que el autor del
Drama barroco alemán le asigna a esta modalidad de violencia
resuenan notoriamente con las que aquí hemos delimitado para la
justicia derridiana. La violencia divina es escatológica y su
función purificadora reside fundamentalmente en la deposición de
todo derecho, dando lugar a nuevas configuraciones-fundaciones
por parte de la violencia mítica.
Ahora bien, esta función ciertamente extrema que Benjamin le
asigna a la violencia divina parece modalizarse en cuanto a
sus dosis en lo que a la justicia derridiana respecta. Y
esta modalización permite que la deposición pueda ser pensada en
términos tales como los de desajuste o dislocación, mediante los
cuales, la justicia no solamente podría ser considerada como la
interrupción radical en la que Benjamin reflexionaba hacia una
descripción de la violencia revolucionaria, sino también en la
posibilidad de pensar un habitar subterráneo a lo jurídico mismo
como el elemento de su apertura y renovación.
Así, la figura del asedio nos conduce a pensar la articulación
entre la justicia y el derecho, como un modo que deja por fuera
la posibilidad de fundar desde la justicia un espacio de lo
jurídico- cosa que, como ya hemos señalado, parecería
conllevarnos hacia la perpetuación de un orden establecido (de
aquel demorarse heideggeriano) o por venir- pero que permite
abrir el espacio hacia nuevas configuraciones de lo jurídico,
desenmascarando su estatuto de creación humana. Quizás en este
sentido puedan ser leídas las siguientes líneas agambenianas:
“Abrir un paso hacia la justicia no es la cancelación sino la
desactivación y la inoperancia del derecho, es decir, un uso
diferente del mismo.”[xlvii]
[i]
J. Derrida,
Spectres
de Marx. L'État
de la dette, le travail du deuil et la nouvelle
Internationale, Paris, Galilée, 1993.
Versión castellana: Espectros de Marx.
El estado de la deuda, el trabajo del duelo y la nueva
internacional, trad. José Miguel Alarcón y Cristina De
Peretti, Madrid, Trotta, 1995.
[ii]
Entre ellas podemos mencionar fundamentalmente "Un
pensamiento amigo"
(entrevista
de Robert Magiore con J. Derrida, Libération, 24
de noviembre 1994.
Versión castellana en
No escribo sin
luz artificial, trad.
Rosario Ibañez y Ma. José Pozo, Valladolid, Cuatro,
1999)
, "La democracia como promesa"
entrevista de Elena Fernandez con J. Derrida,
Jornal de Letras,
Artes e Ideias, 12 de octubre 1994 en
No escribo sin
luz artificial, op. cit.),
"Hoy en día" (ein
Gespräch mit dem Philosophen J. Derrida über die
Intellektuellen den Kapitalismus und die Gesetze der
Gastfreundschaft, entrevista realizada por Thomas
Assteuer, aparecida en versión resumida en
Die
Zeit, 5 de
marzo 1998: Versión castellana en
No escribo sin
luz artificial, op.cit.).
Por otra parte,
«Une “folie” doit veiller sur la pensée», Jacques
Derrida, Entretien avec François Ewald paru dans un
numéro du
Magazine littéraire consacré à Jacques Derrida, 286,
mars 1991.
También en algunos pasajes de
Philosophy in a
Time of Terror. Dialogues with Jürgen Habermas and
Jacques Derrida (Versión castellana: Giovanna
Borradori, La
filosofía
en una época de
terror. Diálogos con Jürgen Habermas y Jacques Derrida,
trad. Juan José Botero y Luis Eduardo Hoyos, Buenos
Aires, Taurus, 2004). También en algunos capítulos de
Y
mañana qué...
como "Políticas de la diferencia" y "Acerca del
antisemitismo venidero" (.J. Derrida y E. Roudinesco,
De quoi
demain..., Paris, Libraire Fayard et Éditions
Galilée, 2001. Versión castellana:
Y mañana
qué..., trad.
Víctor Goldstein, Buenos Aires, FCE, 2003.
[iii]
W. Benjamin,
Zur Kritik der Gewalt,
Gesammelte Schriften, Band 2 und 3, Suhrkamp Verlag,
Frankfurt am Main, 1972.
[iv]
J. Derrida, “Le prénom de Benjamin”en La Force de la
loi, op. cit.
[v]
Force de loi,
17. Trad., p.15
[vii]
Force de loi,
p.17. Trad., pp.15-16.
[viii]
Force de loi, p.19. Trad., p.17.
[ix]
La influencia benjaminiana en estas caracterizaciones
resulta más que evidente. En este punto, el paralelo
sería con la violencia mítica que instala el derecho.
Intentaremos, más adelante pensar la relación entre
justicia y violencia divina que destruye el derecho.
[x]
Y la consecuencia de esta fundación "ilegal" del derecho
puede insertarse, como Derrida mismo lo señala, en uno
más de los momentos de la violencia del fundamento.
[xi]
Force de loi, p.17. Trad., p.16
[xii]
Una concepción de carácter iusnaturalista presentaría,
en principio, las características de un derecho
ahistórico y, por tanto, delataría el intento de
perpetuación de todo derecho, en tanto fuerza que se
instala y luego intenta perpetuarse. Por otra parte, y
siguiendo los desarrollos post-nietzscheanos en torno a
la pérdida del fundamento, al menos de fundamentos
“dados” para el hombre y el pensamiento, parecería
extraño considerar la posibilidad de postular un derecho
natural, en tanto que dicha concepción de lo jurídico se
sostendría de una concepción de la naturaleza humana en
términos de sujetos.
[xiii]
Recordemos en este punto la caracterización de Benjamin
acerca del derecho positivo y su condición deudora, a
diferencia del iusnaturalismo de toda historicidad.
Para ello ver Para una crítica a la violencia,
op. cit.
[xiv]
Force de loi,
p.24. Trad., p.34.
[xv]
Force de loi,
pp.34-35. Trad., p.35.
[xvi]
Esta es, de hecho, la postura que adopta en
Marx & sons
(Paris, PUF /Galilée, 2002),
donde defiende la necesidad de postular una manera
distinta de pensar el marxismo, enfatizando su espíritu
crítico, que pueda desentenderse así de un marxismo que
conllevó al Gulag. Ver M. Sprinker (comp..),
Demarcaciones espectrales. En torno a Espectros e Marx
de Jacques Derrida, trad. Marta Malo de Molina
Boledón, Alberto Riesco Sanz y Raúl Sánchez Cedillo.
Madrid: Akal, 2002, especialmente pp.282-283).
[xvii]
G. Agamben,
Stato di Eccezione.
Homo sacer II, I,
Torino, Bollati Boringhieri, 2003 (Versión castellana:
Estado de excepción,
trad. Flavia e Ivana Costa. Buenos Aires: Adriana
Hidalgo editora, 2003). Fundamentalmente el cap. I
“Estado de excepción como paradigma de gobierno”, donde
el filósofo italiano releva los desarrollos de juristas
europeos del siglo XIX y XX acerca del estatuto del
estado de excepción y la posibilidad de brindarle un
marco jurídico o no a dicha situación.
[xviii]
La analogía con el Estado de excepción -al menos con la
tematización schmittiana- llega a su límite en el
momento en que el objetivo de tal concepto parece ir en
la línea opuesta a la que desde una somera
reconstrucción queremos aquí continuar.
Para Schmitt, el Estado de excepción representa la
garantía de continuidad de lo jurídico. La “suspensión
del derecho” que dicho concepto representa tiene por
objeto defender o restaurar (en el modo de la fundación)
la constitución vigente y no de deponerla, como parece
ser el caso de Benjamin (siguiendo en cierto modo a
Sorel) y del Derrida que queremos pensar aquí mismo,
aunque, como veremos hacia el final de nuestro artículo,
desde un posicionamiento político más moderado.
Para Schmitt -como de un modo más que brillante muestra
Agamben- el Estado de excepción es un espacio que, si
bien es anómico, pone en juego una fuerza-de-ley sin ley
o fuerza-de-ley (G. Agamben “Fuerza-de-ley”
en Estado de excepción, op. cit), a través del
cual el derecho busca anexarse la propia anomia. Así,
frente al “fundamento místico de la autoridad” analizado
tanto por Agamben en Estado de excepción, como
por Derrida en Fuerza de ley, nos interesará
acercarnos, en contraposición, a una noción benjaminiana
como la de “violencia mística” que, en tanto violencia
revolucionaria, nos permita pensar un espacio de
deposición y no de conservación de lo jurídico.
[xix]
En el caso de Benjamin, se puede observar claramente una
separación de la posición schmittiana en el momento en
que a diferencia de este último, en cuya postulación la
decisión se presenta como el vínculo entre soberanía y
estado de excepción –como muy bien lo resalta Agamben en
“Gigantomaquia en torno a un vacío” (Estado de
excepción, op. cit., p. 108)-
Benjamin reemplaza “decidir” por “excluir”,
expresando así la indecibilidad del soberano como
garantía en cierto modo del cumplimiento de la ley.
Quizás por ello mismo la octava tesis (“La tradición de
los oprimidos nos enseña que el estado de excepción en
el cual vivimos es la regla”, “Über der Begriff der
Geschichte”; trad. “Sobre el concepto de historia”,
Discursos interrumpidos, trad. Jesús Aguirre.
Madrid: Taurus, 1973) de alguna manera haga alusión al
lugar en el que Benjamin pensaba del estado de
excepción, a saber, en estrecho vínculo con el
totalitarismo.
[xx]
Force de loi,
p.35. Trad., p.35.
[xxii]
Force de loi, p.38. Trad., 39.
[xxiii]
Más aún, quizás debamos pensar que una de las notas más
importantes de la justicia es su carácter anómico,
carácter que –como veremos más adelante- se resiste a
ser capturado por cualquier nomos y que, por ello
mismo, representa cierta garantía de apertura de lo
jurídico.
[xxiv]
Force de loi, p.26. Trad., p.25.
[xxv]
Esta curiosa inevitabilidad del derecho parece estar
ligada a la inevitable “positividad” a la que Hegel
aludía y que luego Kojève y Agamben retomarán, incluso
en su vinculación con la noción –en el caso de este
último- de dispositivo (para ello ver la conferencia del
filosofo italiano en la Argentina “¿Qué es un
dispositivo?”)
[xxvi]
J. Derrida
Politiques de l'amitié suivi de L'oreille de Heidegger,
Paris, Galilée, 1994.
Versión castellana:
Políticas de la
amistad seguido de El oído de Heidegger, trad.
Patricio Peñalver y Francisco Vidarte, Madrid, Trotta,
1998.
El origen de este libro, como gran parte de la obra
derridiana, fue un seminario dictado
entre los años 1988 y 1989 bajo el mismo título.
[xxvii]
F., Nietzsche,
Also sprach Zarathustra, KSA 4,
Deutscher Taschenbuch Verlag de Gruyter, München, 1967.
Ver fundamentalmente
Ver fundamentalmente "Vom Freunde" y "Von der
Nächstenliebe".
Así habló Zaratustra,
trad. Sánchez Pascual. Madrid: Alianza, 2000,
"De amigo" y "Del amor al lejano".
[xxviii]
Politiques de
l'amitié, p. 47 nota al pie nº 1 (Políticas
de la amistad,
nota.
nº 6, p.47). En esa misma nota, Derrida presenta una
breve y peculiar etimología del vocablo alemán.
Vielleicht
derivaría de significaciones como
sehr
leicht (muy
fácil o sencillo),
vermutlich
(probablemente, verosímilmente) y
möglicherweise
(posiblemente). Dada esta constelación semántica, el
filósofo francés señala que las afirmaciones que se
formularían conjuntamente con estos adverbios o
modalizadores no se presentarían en principio como
enunciados de carácter descriptivo (en tanto enunciados
que tienen la característica de ser verdaderos o falsos
en su concordancia con "lo que es"), sino como un
discurso que no procede ya mediante proposiciones.
[xxix]
Para ser más precisos, al menos contra un primer
Heidegger, el de
Sein und Zeit Tübingen, Max Niemeyer Verlag, 2001.
Trad. El ser y el
tiempo,
trad. José Gaos. México: FCE, 1997, 1ª ed. 1952),
pero más cercano quizá al Heidegger de
Beiträge zur
Philosophie.
Vom Ereignis
(Gesamtausgabe, Band 65, Fankfurt am Main, Vittorio
Klostermann, 1989. Trad: Contribuciones a la
filosofía.
Acerca del evento
(trad. Dina V. Picoti. Buenos Aires: Biblos, 2003),
donde el filósofo alemán tematiza la cuestión del
acontecimiento, central, a mi juicio en el legado
recogido por Derrida y que también nos acercará a la
temática de lo imposible.
[xxx]
Politiques de l’amitié,
p.35. Trad.,
p.35.
[xxxi]
G. Agamben, La
potenza del pensiero, Vicenza: Neri Pozza Editore,
2005.
[xxxii]
Y, en este sentido, es que se incorporará luego en la
filosofía derridiana la temática del mesianismo,
mostrando cómo lo efectivo no puede identificarse con lo
posible.
[xxxiii]
Politiques de l’amitié,
p.35. Trad., p.35.
[xxxiv]
Politiques de l’amitié,
p.57. Trad., p.37.
[xxxv]
Es interesante destacar la relevancia de este subrayado.
Un genitivo subjetivo pero al mismo tiempo objetivo:
revolución que es en sí política, pero que al mismo
tiempo, transforma lo político mismo en tanto tal.
[xxxvi]
Politiques de l’amitié,
p.44. Trad., p.44.
[xxxvii]
Politiques de l’amitié,
p.46. Trad., p.46.
[xxxviii]
Spectres de Marx,
p.41-2. Trad., p.31.
Transcribimos el texto en francés para que el lector
pueda detectar el juego semántico que establece Derrida
(los subrayados son nuestros): "Maintenir ensemble ce
qui ne tient pas ensemble, et le disparate même, le même
disparate, cela ne peut se penser, nous y reviendrons
sans cesse comme à la spectralité du spectre, que dans
un temps du présent disloqué, à la jointure d'un
temps radicalement dis-joint, sans conjonction
assurée. Non pas d'un temps aux jointures niées,
brisées, maltraitées, dysfonctionnantes,
désajustées, selon un dys d'opposition négative
et de disjonction dialectique, mais un temps sans
jointure assurée ni conjonction
déterminables."
[xxxix]
La cuestión de la bipolaridad es desarrollada por
Agamben en la entrevista a la edición castellana de
Estado de
Excepción (op. cit.)
y en
"Arqueología de una arqueología",
Introducción
a un texto de Enzo Melandri,
La linea e il circolo. Studio logico-filosofico sull'
analogia, Macerata: Quodilbet, 2004.
[xl]
Spectres de Marx,
p.42. Trad., p.32.
[xli]
Y del cual hacemos aquí usufructo para pensar la
articulación entre justicia y derecho y, por tanto,
entre lo posible y lo imposible.
[xlii]
Respecto a nuestra manera de entender y defender cierto
materialismo de la filosofía derridiana, remitimos al
lector a nuestro estudio crítico presente en este mismo
volumen "La recepción de
Espectros de Marx:
Herederos derridianos" en
Instantes y
azares. Escrituras nietzscheanas, año VII, Nros.4-5,
Buenos Aires, La Cebra, 2007, pp.211-224.
[xliii]
Spectres de Marx,
p.119. Trad., p.94.
[xliv]
La
justicia es una ley inejecutable
Para ello, remito al texto de Agamben,
Il tempo che
resta (Torino:
Bollati Boringhieri, 2000).
Sería interesante quizás reflexionar, por supuesto
nosotros no podremos hacerlo aquí, una idea de justicia
como la derridiana con la caracterización de Agamben de
un segundo tipo de ley (siendo la primera una ley
normativa, nómica) del tipo de la promesa, es decir, una
ley sustraída al principio de la obra. Esta temática se
halla, por cierto, estrechamente ligada a la cuestión
del mesianismo, presente en las reflexiones derridianas
de sus últimos años.
[xlv]
Spectres de Marx,
p.16. Trad., p.13.
[xlvi]
Spectres de Marx,
p.31. Trad., p.24.
[xlvii]
G. Agamben, “Gigantomaquia en torno a un vacío” en
Estado de excepción, op. cit., p.120.
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